El gerente recibe una llamada que cambia por completo el sentido de una fiscalización. Lo que parecía una discusión sobre comprobantes observados, diferencias de inventario o declaraciones rectificatorias ya no será revisado únicamente por la SUNAT. La empresa debe explicar operaciones repetidas, entregar correos e identificar a quienes autorizaron determinados registros. La palabra que nadie esperaba aparece en la conversación: Fiscalía.

Ese salto no ocurre solo en grandes esquemas de fraude. En muchas empresas, el riesgo comienza con áreas que no concilian entre sí, operaciones sin sustento, libros atrasados, accesos compartidos al sistema, comprobantes aceptados sin verificar y decisiones tributarias que nadie documenta. El desorden se acumula hasta que, visto desde fuera, deja de parecer una suma de errores aislados y comienza a mostrar un posible método para ocultar ingresos, inflar costos o impedir el control de la Administración.

La primera precisión es indispensable: una deuda tributaria, un reparo o una infracción administrativa no constituyen automáticamente un delito tributario. La Ley Penal Tributaria no castiga el simple hecho de discrepar con la SUNAT, equivocarse al aplicar una norma compleja o carecer de liquidez. Para que exista defraudación tributaria debe acreditarse el tributo dejado de pagar, el empleo de una forma fraudulenta y la intervención dolosa de las personas a quienes se atribuye la conducta.

Sin embargo, el desorden contable puede destruir esa línea de defensa. Los libros, registros electrónicos y documentos permiten reconstruir qué ocurrió, quién lo decidió y con qué finalidad. Si son incoherentes, fueron completados tardíamente o contienen datos falsos, la empresa no solo tendrá dificultades para sustentar sus declaraciones: puede haber generado evidencia compatible con conductas penalmente relevantes en materia tributaria.

El artículo 1 del Decreto Legislativo No. 813 sanciona a quien, en provecho propio o de un tercero y mediante artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar total o parcialmente los tributos. La pena privativa de libertad es no menor de cinco ni mayor de ocho años, además de días-multa. El centro de la imputación no es únicamente la deuda. Es la utilización consciente de un mecanismo engañoso para producirla.

El artículo 2 incluye dos modalidades muy cercanas a la vida empresarial: ocultar bienes, ingresos o rentas, o consignar pasivos falsos para reducir el tributo; y no entregar las retenciones o percepciones efectuadas dentro del plazo legal. Ventas cobradas, pero no registradas, obligaciones inexistentes, cuentas de terceros que canalizan ingresos o retenciones utilizadas como capital de trabajo pueden superar ampliamente el terreno de la mera infracción.

La exposición puede ser todavía mayor cuando se simulan hechos para obtener exoneraciones, saldos a favor, crédito fiscal, devoluciones u otros beneficios tributarios, o cuando se provoca una insolvencia para impedir el cobro. El artículo 4 prevé para esos casos penas de ocho a doce años. No se trata, por tanto, de una contingencia que pueda administrarse como un problema financiero ordinario.

La propia contabilidad también puede ser objeto directo de la imputación. El artículo 5 sanciona a quien, estando obligado a llevar libros y registros, incumple totalmente esa obligación; omite anotar operaciones o ingresos; realiza anotaciones falsas; o destruye u oculta libros, registros o documentos relacionados con la tributación. La pena es de dos a cinco años, además de días-multa. Por eso, una revisión penal examina tanto el tributo como la integridad del sistema que debía permitir su control.

Aquí se encuentra la frontera que la gerencia debe entender. Un comprobante extraviado o un asiento corregido con trazabilidad no prueban por sí solos una conducta delictiva. Otra cosa es que durante varios periodos se omitan ingresos, se creen proveedores sin actividad real, se alteren fechas, se reconstruyan libros después de recibir un requerimiento o se eliminen archivos que contradicen la versión entregada a la SUNAT. La repetición, el beneficio obtenido y los actos de ocultamiento pueden cambiar por completo la lectura del caso.

El problema es que la empresa suele advertir esa transformación demasiado tarde. Contabilidad trata la diferencia como un asunto de cierre; Finanzas prioriza la caja; Operaciones sostiene que el servicio existió; y el abogado interviene cuando la SUNAT ya obtuvo información de bancos, clientes y proveedores. Para entonces, cada área ha producido una explicación distinta y la ausencia de una versión verificable se convierte en un riesgo adicional.

Las facturas por operaciones no reales son un ejemplo evidente. Tener el comprobante, el asiento y la transferencia no demuestra que el bien fue entregado o el servicio prestado. Si no existen contratos, entregables, comunicaciones, trazabilidad logística o capacidad económica del proveedor, el gasto y el crédito fiscal pueden ser reparados. Si además aparecen devoluciones de dinero o documentación elaborada después de iniciada la revisión, la hipótesis puede desplazarse desde la falta de sustento hacia la simulación deliberada.

También son críticas las diferencias entre ventas, depósitos bancarios, inventarios y comprobantes. Ningún descuadre aislado equivale necesariamente a ingreso oculto. Pero si las diferencias se concentran en operaciones en efectivo, determinados locales o periodos de alta venta, la ausencia de conciliaciones permite sostener que existió un circuito paralelo. Lo mismo ocurre con pasivos antiguos, préstamos de socios sin trazabilidad y provisiones sin documentación: pueden impedir distinguir una deficiencia administrativa de una obligación creada para reducir la base imponible.

Tampoco basta con trasladar la responsabilidad al contador externo. Contratar un estudio contable no elimina la necesidad de conservar información, supervisar cierres y aprobar declaraciones sobre una base razonable. Al mismo tiempo, ser gerente, director, contador o apoderado no convierte automáticamente a una persona en autora de un delito. La responsabilidad penal es personal y exige analizar su intervención, conocimiento y voluntad. Por eso resultan decisivos los flujos de aprobación, los correos, los accesos al sistema y la atención de alertas internas.

La documentación digital ha cambiado la investigación. Los registros del ERP, versiones de archivos, metadatos, respaldos y autorizaciones electrónicas pueden mostrar que un asiento se creó después del cierre o que un documento fue sustituido. Corregir un error con trazabilidad es legítimo. Alterar, completar o eliminar información después de conocer una fiscalización puede ser interpretado de una forma muy distinta y agravar seriamente la defensa.

El peor momento para improvisar es la llegada del primer requerimiento. El artículo 192 del Código Tributario permite que la SUNAT comunique indicios al Ministerio Público sin esperar que concluya la fiscalización; los procedimientos penal y administrativo pueden tramitarse en paralelo. Los artículos 7 y 8 de la Ley Penal Tributaria, además, prevén la participación especializada de la Administración y el informe motivado para formalizar la investigación preparatoria. Una fiscalización inicial puede estar construyendo al mismo tiempo la base técnica de una imputación penal.

La empresa tampoco debe asumir que una reclamación tributaria detendrá el frente penal. La vía administrativa puede discutir el cálculo de la deuda o la interpretación de la norma, mientras la investigación penal examina si existió engaño y quién intervino. Una estrategia que solo busca reducir el reparo y no explica el origen de los documentos, el funcionamiento de los controles y la conducta de las personas puede resultar insuficiente.

El pago tardío exige especial cuidado. El artículo 189 del Código Tributario contempla la improcedencia de la acción penal cuando la situación se regulariza antes de que el Ministerio Público inicie la investigación o, a falta de esta, antes de que la Administración inicie una fiscalización relacionada con el tributo y periodo. La regularización requiere el pago total de la deuda, incluidos tributos, intereses y multas, o la devolución del beneficio indebidamente obtenido.

La oportunidad tiene un límite estricto. Una vez iniciada la investigación o la fiscalización relevante, pagar puede reducir la exposición patrimonial, pero no garantiza que desaparezca el riesgo penal. El artículo 190 confirma que las penas se aplican sin perjuicio del cobro de la deuda y de las sanciones administrativas. Esperar el requerimiento para diagnosticar el problema puede significar haber perdido la alternativa jurídica más valiosa.

Las consecuencias tampoco terminan en la pena individual. La Ley Penal Tributaria prevé inhabilitación y, si se utilizó la organización de una persona jurídica con conocimiento de sus titulares, permite disponer cierre temporal o clausura, cancelación de licencias, disolución o suspensión para contratar con el Estado. A ello se suman deuda, intereses, multas, costos de defensa, afectación reputacional y pérdida de continuidad operativa.

Existen señales que justifican una revisión inmediata: rectificatorias recurrentes que reducen el impuesto; diferencias no explicadas entre bancos, ventas e inventarios; proveedores sin capacidad operativa; facturas sin entregables; préstamos de socios no bancarizados; libros generados fuera de fecha; retenciones usadas para cubrir caja; documentos que solo aparecen al ser requeridos; y pedidos internos para eliminar mensajes o reemplazar archivos. Ninguna señal aislada condena a la empresa. Varias señales conectadas sí exigen actuar.

La primera respuesta debe ser preservar, no corregir retrospectivamente. Deben conservarse respaldos, identificarse las fuentes originales y documentar cualquier ajuste sin ocultar su fecha ni su motivo. Crear contratos, entregables o actas con apariencia retroactiva puede convertir una debilidad probatoria en evidencia de encubrimiento. Después, cada operación crítica debe reconstruirse desde su realidad económica, tratamiento tributario, registro contable y decisión interna.

Una revisión eficaz debe separar errores corregibles, infracciones administrativas, posiciones jurídicas discutibles y hechos que requieren evaluación jurídico-penal inmediata. También debe identificar quién diseñó la operación, quién recibió información incompleta, quién ejecutó una tarea mecánica y quién advirtió el riesgo. Esa delimitación protege a quienes actuaron correctamente y permite corregir las fallas reales del gobierno interno.

Hay tres errores especialmente costosos: tratar toda observación como un asunto contable y reconstruir documentos sin supervisión legal; responder cada requerimiento sin comprobar que las explicaciones coincidan con libros, bancos y comunicaciones; y confiar en que pagar al final cerrará siempre el frente penal. Los tres parten de la misma confusión: creer que el riesgo depende únicamente del monto, cuando la investigación se concentrará en el método utilizado y en la conducta de las personas.

En SM Abogados intervenimos antes de que esa diferencia sea definida por la SUNAT o la Fiscalía. Revisamos operaciones y flujos documentales desde una perspectiva tributaria y jurídico-penal integrada, identificamos señales de exposición, preservamos evidencia, delimitamos responsabilidades y diseñamos una respuesta coherente. El trabajo no consiste en maquillar la contabilidad ni fabricar una historia defensiva, sino en reconstruir los hechos, corregir oportunamente lo que puede corregirse y defender con rigor aquello que no constituye delito.

En conclusión, el desorden contable y administrativo no produce automáticamente responsabilidad penal. Pero cuando oculta la realidad económica, facilita registros falsos o sostiene una menor carga tributaria puede abrir la puerta a una investigación por delitos tributarios. La diferencia entre un error defendible y un problema ante la Fiscalía suele encontrarse en la trazabilidad, la reacción de la empresa y la oportunidad de la asesoría. Revisar hoy lo que nadie puede explicar con seguridad es una decisión de protección empresarial, no un gasto de cumplimiento.

Por: Octavio Salazar
Socio Director en SM Abogados